ARTICULO 1º.- La
presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la
atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras sociales regidas
por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar
obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan
incorporadas de pleno derecho al programa médico obligatorio.
ARTICULO 2º.- Toda
mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada
sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante
esos procesos, de manera que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas.
b) A ser tratada
con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad
durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas
culturales.
c) A ser
considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona
sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio
parto.
d) Al parto
natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas
invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de
salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informada
sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a
que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser
sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación,
salvo consentimiento manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el
Comité de Bioética.
g) A estar
acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de
parto, parto y postparto.
h) A tener a su
lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario,
siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A
ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna
y recibir apoyo para amamantar.
j) A
recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o
niña.
k) A ser informada
específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas
sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º.- Toda persona recién nacida tiene
derecho:
a) A ser tratada en
forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca
identificación.
c) A no ser
sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o
docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito de sus representantes
legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación
conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible,
teniendo en consideración su estado de salud y el de aquella.
e) A que sus padres
reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su
crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTÍCULO 4º.- El padre y la madre de la persona recién
nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir
información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado,
sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso
continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como
a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su
asistencia.
c) A prestar su
consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones
se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se
facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida
desfavorablemente en su salud.
e) A recibir
asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
ART. 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ART.6º.- "El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en que estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder."
ARTICULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
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